Sendas acciones ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) interpusieron los dirigentes Tarsicio Mora Godoy y Alejandro Ocampo contra la resolución ilegal e ilegítima emitida por un número insignificante de integrantes del Comité Nacional del Polo Democrático Alternativo que designó el pasado 27 de febrero la candidatura presidencial del senador Jorge Enrique Robledo, a nombre de esta colectividad.
Ambos dirigentes polistas en sus respectivas impugnaciones de tal candidatura solicitan al CNE revocar la Resolución No. 071 que a nombre de dicho Comité adoptó esa determinación, y en consecuencia se declare sin validez y sin efecto alguno.
Sustentan para ello que no existe en los estatutos del Polo Democrático la posibilidad de que el Comité Ejecutivo Nacional de este partido invente o genere mecanismos diferentes a los establecidos en los mismos para realizar inscripción de candidatos. Tampoco tiene la facultad de imponer decisiones para elegir un candidato presidencial; para este caso es claro que esa instancia directiva no tiene tal facultad estatutaria.
Texto impugnación presentada por Alejandro Ocampo
A continuación el texto completo de la acción de impugnación de la candidatura espuria de Robledo presentada por el dirigente polista del Valle del Cauca, Alejandro Ocampo:
Bogotá, D.C., 22 de marzo de 2017
Magistrado.
ALEXANDER VEGA ROCHA
Presidente
Consejo Nacional Electoral.
Av. Calle 26 No. 51-50.
Ciudad.
Asunto: Impugnación de la resolución No. 071 de 27 de febrero de 2017 del Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo y solicitud de medidas cautelares.
Estimado Magistrado:
Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 14838849, mayor de edad, miembro del Comité Nacional Ejecutivo del POLO, actuando en nombre propio, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 y dentro del término legal, me permito impugnar la Resolución No. 071 de 27 de febrero de 2017 del Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo, por medio de la cual se resolvió designar al senador Jorge Enrique Robledo como candidato del partido a la Presidencia de la República para el periodo 2018-2022, por vulnerar el principio de participación democrática, el derecho a elegir y ser elegido, la capacidad electoral del ciudadano, el uso de procedimientos democráticos para la selección de candidatos y por extralimitación de funciones al momento de elegir candidato por parte del Comité Ejecutivo.
De igual manera, de conformidad con el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, de manera respetuosa me permito solicitar se aplique medidas cautelares, con fundamente en los siguientes:
- HECHOS
- Mediante Proposición No. 01 de 16 de enero de 2017, el Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo estableció el 31 de enero de 2017, como fecha límite para que quienes aspiraban a inscribirse como candidatos a la Presidencia de la República para el periodo 2018-2022 a nombre del Polo Democrático Alternativo, lo hicieran de manera personal en la Secretaría General del partido.
- Dicha medida fue impugnada en términos ante el Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, se desconoce decisión de fondo al respecto.
- El pasado 27 de febrero de 2017, mediante Resolución No. 071 de la misma fecha, el Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo, resolvió designar al senador Jorge Enrique Robledo como candidato a la Presidencia de la República para el periodo 2018-2022 por el Polo Democrático Alternativo.
- Varios miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático hemos dejado constancias en el mismo comité ejecutivo sobre lo que consideramos malas actuaciones, incumplimiento de los estatutos y sobre la vulneración de los derechos fundamentales que se vienen cometiendo desde el ejecutivo nacional del partido a varios militantes del partido.
- Mediante constancias, cartas y derechos de petición hemos solicitado al presidente del partido y a todo el comité ejecutivo la convocatoria del V congreso nacional del Polo Democrático, frente a lo cual solo hemos tenido propuestas evasivas, silencio y negativas por parte del presidente y del comité ejecutivo nacional, quienes siguen violando los estatutos, la ley y la constitución para seguir tomando decisiones en contra de los demás miembros del partido.
- FUNDAMENTOS DE DERECHO.
La Constitución Política, tanto en su preámbulo como en los artículos primero y segundo, dispone como fin esencial del estado, el deber de facilitar la participación de todos en las decisiones que puedan afectarlos, especialmente en el ámbito político. Como desarrollo de tal mandato, el articulo 40 de la norma superior, de manera específica estableció el derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, otorgándole el derecho fundamental de elegir y ser elegido y el derecho a tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
En concordancia, el numeral 4 del artículo 1 del Código Electoral Colombiano, reconoce la capacidad electoral del ciudadano, entendida como la potestad de participar en los certámenes electorales, bien votando por los candidatos de su preferencia o bien sometiendo su nombre a consideración de los electores. Lo anterior significa que la decisión de intervenir en las elecciones como elector o como candidato o de tomar parte en cualquiera de los mecanismos de participación democrática o el acceso al desempeño de cargos o funciones públicas, entre otras, corresponde, por regla general, única y exclusivamente al titular del derecho, cuya voluntad es la única determinante del ejercicio de tal derecho, sin que en el fuero interno de esa persona pueda admitirse injerencias indebidas o ilegítimas.
Bajo ese norte, el articulo 107 de la Constitución, ordenó que los partidos y movimientos políticos deben organizarse democráticamente y guiarse en sus actuaciones por los principios de transparencia, objetividad y moralidad, entre otros, imponiendo como deber particular de los directivos la obligación de desarrollar procesos de democratización interna para la adopción de cualquier decisión que pudiera afectarlos, en especial, la relacionada con la designación de candidatos.
Adicionalmente, el artículo 1 de la Ley 1475 de 2011 dispuso que los partidos, tanto en su organización como en su funcionamiento, deben ajustarse al principio de participación, entendido como el derecho de todo afiliado a intervenir, directamente o a través de sus representantes, en la adopción de las decisiones fundamentales del partido o movimiento, en el máximo órgano de dirección y en las demás instancias de gobierno, administración y control, así como los derechos de elegir y ser elegido en todo proceso de designación o escogencia de sus directivos y de sus candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, conforme a sus estatutos.
Ahora bien, en nuestra legislación el derecho a ser elegido solo puede materializarse a través del aval que un partido político con personería jurídica otorgue a un candidato o a través de la recolección de firmas en un grupo significativos de ciudadanos. Cabe recordar que el articulo 108 de la Constitución, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y el articulo 9 de la Ley 130 de 1994, facultan solamente a los partidos con personería jurídica y a los grupos significativos de ciudadanos a inscribir candidatos a cargo y corporaciones de elección popular.
Sin embargo, el proceso de selección de candidato al interior de los partidos políticos no puede responder a dinámicas que dejen de lado el principio de participación democrática, sino que, por el contrario, como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, la escogencia de candidatos debe responder a la aplicación de procedimientos democráticos.
En tal sentido, tanto la Constitución Política, como la Ley 1475 de 2011 y la Ley 130 de 1994, establecieron como procedimientos democráticos para la escogencia de candidatos por parte de los partidos, los siguientes:
- Consultas populares o internas. El artículo 107 de la Constitución y el artículo 5 de la Ley 1475 de 2011, dispusieron que para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos los partidos políticos podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.
- Convenciones o congresos. El artículo 108 de la Constitución estableció que los partidos y movimientos políticos podrán celebrar convenciones con el fin de posibilitar a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política. Es más, la norma en cita, estableció como causal de perdida de la personería jurídica de los partidos la no realización de estas convenciones cada dos años.
- Reunión del máximo órgano de dirección del partido. De conformidad con el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 1475 de 2011, la reunión del máximo órgano de dirección del partido deberá realizarse por lo menos cada dos (2) años, y garantizar a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.
En conclusión, el proceso de selección de candidatos de partidos políticos a cargos de elección popular, debe adelantarse a través de procedimientos democráticos que garanticen el principio de la participación democrática de sus afiliados en las decisiones más importantes del partido, el derecho a elegir y ser elegido y la capacidad electoral de los ciudadanos.
Un proceso de elección de candidatos y más si se trata de la selección del candidato presidencial del partido, que se delante de espaldas a los procedimientos democráticos de escogencia, representa una evidente violación al principio de participación democrática, al derecho a elegir y ser elegido y a la capacidad electoral de los ciudadanos, lo mismo que una violación al deber especial de los directivos, respecto de la obligación de desarrollar procesos de democratización interna para adoptar cualquier decisión que pudiera afectar el partido.
Finalmente, debe sostenerse que cualquier mecanismo de selección de candidatos que sea definido por los estatutos de los partidos políticos deben respetar e interpretarse a la luz de los procedimientos democráticos de selección de candidatos, el principio de participacion democratica, el derecho a elegir y ser elegido y la capacidad electoral de los ciudadano, so pena de devenir en mecanismos anti estatutarios, inconstitucionales e ilegales, utilizados con el unico fin de favorecer intereses personales más no de partido y de la democracia.
3. DE LA IMPUGNACIÓN.
El pasado lunes, 16 de enero de 2017, el Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo, aprobó la proposición No. 01 de la misma fecha del Comité. En el artículo 1 de la mencionada resolución, se dispuso que quienes aspiraban a inscribirse como candidatos a la Presidencia de la República para el periodo 2018-2022 a nombre del Polo Democrático Alternativo, solamente lo podrían hacer de manera personal, hasta el 31 de enero de 2017 ante la Secretaria General.
Respecto de esta decisión del Comité Ejecutivo Nacional del PDA, se constatan las siguientes transgresiones a las normas constitucionales, legales y estatutarias:
- Que no existe en los estatutos la posibilidad que el Comité Ejecutivo Nacional invente o genere mecanismos diferentes a los establecidos para realizar inscripción de candidatos, como tampoco tiene la faculta de generar, imponer, o inventar mecanismos para elegir un candidato presidencial; para este caso es claro que el Comité Ejecutivo Nacional no tenía facultad para establecer un procedimiento de inscripción y elección de candidatos presidenciales, menos aún en fechas contrarias dispuestas por la norma
- Que la proposición tenía el único objetivo de restringir la participación política en la competencia a la candidatura presidencial del Polo, de los miembros del partido que son funcionarios públicos o que ocupan posiciones y espacios que les impide participar en política en ese momento; y que están regidos por los regímenes de inhabilidades que establece la ley y la constitución colombiana.
- Que, tras un ropaje de supuesta legalidad, se limitó el derecho fundamental de elegir y ser elegido, la capacidad electoral de todos los ciudadanos, el derecho de participación de los afiliados al partido, y el desarrollo de procesos democráticos al interior del partido para la adopción de decisiones toda vez que no se citaba el V Congreso Nacional del PDA.
- Que el término dispuesto para inscripción de candidatos, es decir 4 meses antes del plazo legalmente establecido para las renuncias de aquellos funcionarios que desean ser candidatos presidenciales, no es más que un mecanismo para cerrarle la puerta a todos aquellos que sean funcionarios públicos y vulnera el derecho fundamental a elegir y ser elegido, pues elimina la capacidad de personas que podrían aspirar a inscribirse pero que actualmente no lo pueden hacer por desempeñar cargos públicos.
- Que la proposición desconoció la normatividad legal y constitucional que dispone los tiempos máximos que tiene una persona para renunciar a su cargo y participar en política intenta de manera inconstitucional extender el régimen de inhabilidades al imponer una especie de inhabilidad más, pues se intenta obligar a quienes ejercen cargos públicos a renunciar no un año antes sino en un término superior al establecido por el régimen de inhabilidades para este cargo. Lo anterior demostraría que el fin último de la proposición es limitar el derecho fundamental a elegir y ser elegido y allanar el camino para que otros candidatos puedan hacerlo con violación de los estatutos y de la ley en materia electoral.
- La proposición desconoce y viola los principios establecidos en la ley 1475: laParticipación, Igualdad, Pluralismo, Equidad e igualdad de género, Transparencia y la Moralidad. Pues fuera de negar el derecho a participar y no generar condiciones de igualdad, sus actuaciones atentan contra la Moralidad, la cual establece que: Los miembros de los partidos y movimientos políticos desarrollarán su actividad de conformidad con las normas de comportamiento adoptadas en los correspondientes códigos de ética. Y es claro que sus actuaciones van en contravía de la moralidad.
- Vulneración de la confianza legítima y del debido proceso, pues el militante o ciudadano que hace parte de un partido confía en que las reglas y mecanismos son los descritos y contenidos anteriormente en los estatutos del partido y que los tiempos y fechas que se estipulan para renunciar son los establecidos en la norma, en este caso el 27 de mayo. Sin embargo se estableció una fecha para la inscripción de aquellos que querían ser candidatos a la presidencia de la república por el POLO; pero esta fecha obligaba a los funcionarios públicos a renunciar 4 meses antes de lo establecido en la norma y en la constitución, generando una nueva inhabilidad para participar en política y tomando por sorpresa a cualquier ciudadano que solo tuvo 6 días para pensar si quería ser candidato y en los cuales además debe renunciar por una norma de un partido, la cual es claro que no está por encima de la normatividad vigente, ni de la constitución.
- Vulneración desproporcionada al principio de igualdad, pues se estaría impidiendo el derecho a ser elegido de las demás personas que pudieran estar en condiciones similares a aquellas personas que actualmente ocupan cargos públicos respecto de aquellas que no.
- Vulneración del Principio de capacidad electoral, pues a través de una proposición interna del partido se estaría limitando el derecho de todo ciudadano a ser elegido, pues no existe norma constitucional y legal actual que límite tal derecho como lo pretende la resolución.
- Limitación del derecho de postulación a un cargo de elección popular, pues esta facultad reconocida a los ciudadanos y no a los partidos, debe estar marcada por el libre albedrío de su titular. En otras palabras, la decisión de intervenir en las elecciones como elector o como candidato o de tomar parte en cualquiera de los mecanismos de participación democrática o el acceso al desempeño de cargos o funciones públicas, entre otras, corresponde, por regla general, única y exclusivamente al titular del derecho,
- Limitación de los mecanismos de participación democrática que establecen los estatutos, esto es la convocatoria del Congreso Nacional del Polo para la adopción de las decisiones trascendentales para el futuro de la organización política, específicamente elección de candidato presidencial del PDA.
Aunque en el Comité Ejecutivo Nacional, de esa fecha y posteriores, algunos de sus miembros sostuvieron los argumentos referenciados previamente, los mismos no fueron tenidos en cuenta, pues el pasado 27 de febrero del presente año, el Comité Ejecutivo expidió la Resolución No. 071 de la misma fecha, mediante la cual se resolvió designar al senador Jorge Enrique Robledo como candidato a la Presidencia de la República para el periodo 2018-2022 por el Polo Democrático Alternativo.
Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional que adoptaron esa medida se fundamentaron en lo dispuesto por el artículo 13 de los estatutos del partido, correspondiente al artículo 14 de los estatutos que se registraron este año ante el Consejo Nacional Electoral, que al respecto dispone:
“Artículo 13. Procedimiento para la selección de candidatos y candidatas a cargos uninominales de la rama ejecutiva del poder público. La decisión política sobre candidaturas del Partido a cargos uninominales de la rama ejecutiva del poder público, corresponde en primera instancia al Congreso Nacional en el caso de la Presidencia y la Vicepresidente de la República, decisión que podrá ser tomada por el Comité Ejecutivo Nacional cuando el Congreso Nacional no se encuentre reunido.
(…)”
Sin embargo, con tal postura, el Comité Ejecutivo Naciona de Polo desconoció lo dispuesto por el artículo 26 de los estatutos del partido, correspondiente al artículo 27 de los estatutos registrados este año en el Consejo Nacional electoral, que dispone:
“Articulo 26. (…)
El Comité Ejecutivo Nacional asumirá las funciones del Congreso Nacional, mientras éste no se encuentre reunido, excepto las relacionadas con reforma de Estatutos, Ideario de Unidad y la elección del candidato(a) presidencial del Partido.
(…)”
Aunque en principio, podría plantearse una contradicción entre lo dispuesto por el artículo 13 y 26 de los estatutos, los cuales no fueron modificados por los registrados este año en el Consejo Nacional electoral, se mostrara que bajo una interpretación sistemática, conforme a la constitucion, armónica y finalista, tal contradicion no existe sino que por el contrario, los estatutos establecen directrices claras respecto de la selección del candidato presidencial del Polo Democrático Alternativo.
Así las cosas, en el marco de la interpretación sistemática y conforme a la Constitución, debe entenderse que la norma susperior, de acuerdo a lo expuesto en los fundamentos de derecho de la presente impugnación, estableció que los partidos políticos, tanto en su organización y funcionamiento deben ajustarse al principio de participación democrática, a la selección de candidatos a traves de los procedimientos democráticos, al derecho a elegir y ser elegido y a la capacidad electoral del ciudadano. En tal sentido, la intepretacion de los dos articulos que es acorde con los mandatos constitucionales, es aquella que entiende que la elección de candidato a la presidencia y vicepresidencia de partido en primera instancia corresponde al Congreso Nacional, al ser este el procedimiento democrático de escogencia de candidatos que tanto la Constitucion como la Ley definen. Por tal razón, la competencia del Comité Ejecutivo Nacional para elegir candidato a la presidencia es residual y excepcional, y solo puede ser ejercida cuando sea imposible que el Congreso Nacional pueda reunirse.
Ahora bien, en este punto es válido recordar que el último congreso nacional del partido se realizó el 15 y 16 de mayo de 2015, siendo necesario convocarlo antes del 16 de mayo del presente año, con el fin de dar cumplimiento al mandato del artículo 108 de la constitución, pues la no celebración por lo menos durante cada dos (2) años de convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política, como lo es la elección de candidato presidencial, será causal de pérdida de la Personería Jurídica del partido.
Lo anterior demuestra que actualmente no existe causa o hecho que imposibilite convocar y reunir el V Congreso Nacional del partido, sino por el contrario, existe necesidad de que se convoque con el fin de impedir la perdida de la personería jurídica del Polo Democrático. En estas condiciones, la competencia para seleccionar candidato presidencial del partido es única y exclusiva del Congreso Nacional, no siendo el Comité Ejecutivo Nacional el competente para haber adoptado tal decisión, presentándose una extralimitación en sus funciones.
Queda claro que con la resolución No. 071 se demuestra que el Comité Ejecutivo Nacional desconoció el procedimiento democrático de escogencia de candidato, esto es el Congreso Nacional, y en tal sentido vulnero el principio de participación democrática, el derecho a elegir y ser elegido y la capacidad electoral de los ciudadanos.
En el marco de la interpretación finalista o teológica que busca la identificación de los objetivos de la legislación, la interpretación de los preceptos estatutarios que resulta acorde con el fin de la norma constitucional, legal y estatutaria, es aquella en la que la escogencia de candidatos a la presidencia de la república se agota a través del uso de los procedimientos democráticos para su escogencia, esto es a través de la convocatoria del Congreso Nacional. En tal sentido, nuevamente se llega a la conclusión que dado que no existen condiciones que imposibiliten la convocatoria del Congreso sino por el contrario es una necesidad, la elección del candidato presidencial en primera instancia corresponde al Congreso Nacional del Polo y de manera residual y excepciona al Comité Ejecutivo Nacional.
Así mismo, en el marco del principio de interpretación del efecto útil de la norma que enseña que, entre dos posibles sentidos de un precepto, debe preferirse aquel que produce consecuencias jurídicas frente al que nada conduce, la interpretación según la cual el Comité Ejecutivo es el competente para elegir candidato presidencial, no lleva sino al desconocimiento del principio de la participación democrática y el derecho a elegir y ser elegido, mientras que si se sostiene que la faculta de elegir candidato reside en primera instancia en el Congreso Nacional siempre que no existan causas que imposibiliten su reunión, conlleva a la aplicación del mandato constitucional de selección de candidatos a través de procedimientos democráticos, garantizando el derecho a elegir y ser elegido, y la capacidad electoral del ciudadano, siendo esta la interpretación útil para la participación democrática en las justas electorales.
En este punto, cabe recalcarse que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado, han sostenido que las normas que establecen derechos y libertades constitucionales deben interpretarse siempre de la manera que garantice su más amplio ejercicio, en tanto que aquellas normas que los limiten deben estar consagradas expresamente en la Constitución o en la ley y no pueden interpretarse en forma extensiva sino siempre, con la finalidad enunciada, en forma restrictiva, en aplicación del principio pro libertatis[1].
De todo lo dicho se puede concluir entonces:
- El Congreso Nacional de polo, es el único organismo competente para seleccionar candidato a la presidencia de la república en representación del Polo, en cumplimiento del principio de participación democrática, del derecho a elegir y ser elegido, de la capacidad electoral de los ciudadanos, y de los procedimientos democráticos para selección de candidatos.
- El Congreso Nacional puede delegar dicha competencia en el Comité Ejecutivo Nacional del Polo para seleccionar candidato a la presidencia de la República única y exclusivamente cuando sea imposible que se pueda reunir, es decir cuando se trate de elecciones atípicas. Lo anterior, teniendo en cuenta que en cumplimiento del principio de participación democrática, los Congresos del partido están dispuestos de tal manera, que los 2 años que exige la norma constitucional para su reunión, coinciden con las jornadas de elección de autoridades locales y nacionales. Por tal razón, solo para elecciones atípicas, que no coincidan con esas dos elecciones, podrá el Comité Ejecutivo del Partido tomar decisión sobre candidatura presidencial. En otras palabras, el comportamiento del partido muestra que los Congresos del partido, se convocan un año antes de la elección de candidato presidencial.
- Actualmente no existe imposibilidad para que el Congreso Nacional del Polo sea realizado. Por el contrario, para el cumplimiento del periodo fijado por el artículo 108 de la Constitución Política para su realización, y el artículo 20 de los estatutos, debe reunirse antes del 15 de mayo de 2017, so pena de perder su personería jurídica, toda vez que el último congreso se realizó el 15 y 16 de mayo de 2015. Es más, en el Comité Ejecutivo del partido en el mes de febrero de este año, se aprobó el presupuesto para el año 2017, y en una de sus partidas se destinó el presupuesto para la realización del Congreso. Cabe mencionar, que tras de la omisión de reunir el Congreso, se constata una estrategia que tiene como fin suplantar por parte del actual Comité al Congreso Nacional.
- El Comité Ejecutivo Nacional del Polo tiene competencia residual y excepcional para elegir candidato a la Presidencia de la Republica, pues solamente se activa cuando sea imposible que el Congreso Nacional pueda reunirse y siempre que exista delegación del mismo.
Por tal razón se observa que el Comité Ejecutivo Nacional se extralimitó en sus funciones designando al senador Robledo como candidato presidencial, cuando tal competencia reside en el Congreso Nacional del partido, como procedimiento democrático idóneo para la selección de candidatos, desconociendo por tanto el principio de participación democrática, el derecho a elegir y ser elegido, el uso de procedimientos democráticos para seleccionar candidatos y la capacidad electoral de los ciudadanos.
Tal conclusión es respaldada si se observa el proceso histórico de selección de candidatos presidenciales que hasta el momento ha tenido el Polo Democrático Alternativo, así:
HISTÓRICO PROCEDIMIENTO DEMOCRÀTICOS DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS PDA | ||||
AÑO | CANDIDATO | PROCEDIIENTO DEMOCRÁTICO | CARÁCTER DEL PROCEDIMIENTO | |
1 | 2006 | CARLOS GAVIRIA DÍAS | CONSULTA INTERNA | CONSTITUCIONAL |
2 | 2009 | GUSTAVO PETRO | CONSULTA INTERNA | CONSTITUCIONAL |
3 | 2012 | CLARA LÓPEZ OBREGÓN | CONGRESO NACIONAL DEL PDA | CONSTITUCIONAL |
4 | 2017 | JORGE ENRIQUE ROBLEDO | COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL | ILEGAL |
De lo anterior se observa, que históricamente el Polo Democrático Alternativo ha hecho uso de los procedimientos democráticos dispuesto por la Constitución Política, la ley electoral y los estatutos del partido para la selección de candidatos a la Presidencia de la República en representación del Polo, lo que le ha permitido garantizar el principio de participación democrática, el uso de los procedimientos democráticos para la selección de candidatos y el derecho a elegir y ser elegido.
Solo en esta ocasión, se omite el uso de los procedimientos democráticos, con clara violación de las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias, al imponerse una interpretación errada de los estatutos, contraria a la disposiciones de la norma superior y de espaldas a los postulados del principio de participación democrática y de la aplicación de los procedimientos democráticos de selección de candidatos, limitando el derecho a elegir y ser elegido y la capacidad electoral del ciudadano. Pues como se sostuvo anteriormente, la selección del candidato a la Presidencia de la Republica corresponde única y exclusivamente en primera instancia al Congreso Nacional del partido.
Como se observó anteriormente, el Polo Democrático Alternativo ha aplicado lo dispuesto por la Constitución Política y la Ley 1475 de 2011 y los estatutos del partido, respecto de aplicar los procedimientos democráticos para la selección de candidatos presidenciales.
Por otra parte, y con fundamento en lo que hasta aquí se ha demostrado, de manera respetuosa me permito solicitar se decrete como medida cautelar el restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraba antes de la expedición de la Proposición 01 del 16 de enero de 2017 y de la Resolución No. 71 del 27 de febrero del presente año, expedidas por el Comité Ejecutivo Nacional.
Lo anterior, teniendo en cuenta que las actuaciones del Comité Ejecutivo del Polo Democrático han desconocido de manera sistemática los derechos a elegir y ser elegido, el derecho de participación democrática en las instancias decisorias del partido, y todos los mencionados en el escrito de impugnación, siendo pertinente que el Consejo Nacional Electoral decrete como medida cautelar el restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición de la proposición y resolución antes referenciadas.
Finalmente, la medida cautelar debe ser decretada toda vez que de no hacerlo una decisión tardía podría implicar la no convocatoria al V Congreso Nacional del Partido para la selección de candidato a la presidencia en representación del partido, en razón a que no habría necesidad de convocarlo al existir designación de candidato presidencial, pero con desconocimiento de los estatutos del partido y con extralimitación de funciones del Comité Ejecutivo Nacional, como quedó demostrado.
- De la violación e indebida aplicaciòn de los estatutos
El Congreso Nacional del Polo Democrático es el organismo competente para seleccionar el candidato a la presidencia de la república en representación del Polo. En los estatutos del Polo Democrático Alternativo en su artículo 26 o en los últimos registrados, en su artículo 27 se establece claramente que el comité ejecutivo asumirá las funciones del Congreso Nacional excepto la de reforma de estatutos, ideario de unidad y elección de candidato presidencial.
La aplicación del artículo 13 resulta ilegal y contario a las normas legales y constitucionales.
El artículo 13 reitera que es el Congreso Nacional a quien le corresponde elegir el candidato a la presidencia y que el comité ejecutivo “podrá” tomar la decisión cuando el congreso nacional no se encuentre reunido. Ese “podrá” del que trata el articulo 13 debe entonces cumplir con cierta condiciones, exigencias y consideraciones. Lo primero que se debe tener en cuenta es que esta posibilidad existe para condiciones y momentos atípicos donde deben tomarse decisiones políticas y el partido no tiene el tiempo, o le es imposible realizar el congreso del partido, por falta de garantías políticas para los militantes del polo; o porque el congreso delego como mandato al comité ejecutivo dicha tarea o función.
La manera como “podrá” el comité ejecutivo no está reglamentada; y dicho artículo no busca reemplazar el Congreso Nacional en sus funciones, como se está haciendo en la actualidad. En los estatutos en su artículo que establece las funciones de comité ejecutivo no tiene la función de elegir el candidato presidencial, pero si tiene la obligación de cumplir los mandatos tareas o funciones que el Congreso delegue al comité ejecutivo es decir que el comité ejecutivo es un órgano supeditado a las ordenes o directrices que imparte el congreso nacional, que es además quien elige dicho comité ejecutivo.
El Congreso Nacional es la máxima instancia del Polo Democrático Alternativo y es el organismo que fija las directrices políticas de dicho partido, y es el espacio de democracia interna del partido. El congreso fija las políticas las estrategias, las tácticas, establece si se permite o no hacer coaliciones y todos los demás temas de interés nacional y de los afiliados del partido; y el comité ejecutivo lo que hace es ejecutar esas órdenes y directrices.
Una de esas directrices y ordenes que el Congreso Nacional ordinario del Polo le dio al comité ejecutivo y la cual está acorde a los estatutos fue: desarrollar el V congreso Nacional del Polo Democrático en 2 años, es decir en mayo del 2017; los estatutos también establece que se deben hacer el congreso ordinario cada 2 año, es decir según los estatutos también debe hacerse en el 2017, pero la ley 1475 y la constitución establece que máximo cada 2 años deben realizarse el congreso, y como el último fue en mayo del 2105 al tenor de la ley y la constitución el próximo congreso ordinario debe realizarse en mayo del 2017. El Congreso reunido en mayo del 2015 acordó que en mayo del 2017 debe realizarse el V congreso y al comité ejecutivo le corresponde acatar esa directriz, y no la de elegir candidato el 2017 porque esto es contraria a los estatutos del partido pues estarían equiparando el comité ejecutivo al mismo nivel del congreso nacional lo cual es anti estatutario y suplantando las funciones del congreso nacional que debe realizarse en mayo del 2017.
El artículo 13 no está previsto para facultar al ejecutivo para tomar decisiones y hacerle contrapeso, contrariar, competir o interponer su interés al Congreso Nacional del partido. Tampoco faculta al comité ejecutivo para que en primera instancia decida, inscriba o seleccione candidato o candidata a la presidencia. El articulo 13 tampoco faculta al comité ejecutivo para tomar decisiones que generen choques entre ambos organismos, pues como está claramente establecido, el Congreso Nacional del partido es la máxima instancia del partido.
El artículo 13 no dice que el comité ejecutivo podrá tomar la decisión de no convocar el congreso nacional ordinario del partido y en su reemplazo elegir candidato presidencial ellos o asumir sus funciones.
En pocas palabras el articulo 13 debe entenderse que el comité ejecutivo “podrá” tomar una decisión de este tipo en un periodo donde no está previsto convocar el Congreso Nacional Ordinario del partido y cuando este le dejo directrices al respecto, pues de lo contrario resulta inane, contradictorio y sin ningún fundamento estatutario ni constitucional como las decisiones que ha venido el comité ejecutivo. O mejor: el comité ejecutivo no puede elegir un candidato en las mismas fechas que debe convocar el congreso nacional ordinario del partido. De ser así entonces el comité ejecutivo elegiría un candidato y a los 2 meses el congreso nacional ordinario puede elegir otro, puede convocar consulta popular para la elección del candidato o candidata; puede tomar cualquier decisión, en cuyo caso deja sin validez la que se haya tomado en el comité ejecutivo. El hecho que el comité ejecutivo elija un candidato antes del congreso nacional tampoco está previsto en el estatuto, porque esa faculta es del Congreso Nacional y el artículo 13 no se elaboró para suplantar al congreso nacional ordinario del partido.
Este artículo no autoriza para suplantar el congreso nacional del Polo Democrático. Este artículo es aplicable como se dijo anteriormente en casos atípicos, para ser más exactos para este año que el polo debe realizar el congreso ordinario según lo ordenado por el mismo congreso, los estatutos y la ley no se puede aplicar este artículo.
Ese artículo estaría previsto por ejemplo si en el año 2019 existieran una elecciones atípicas para la presidencia y como el congreso ordinarios se realiza es cada 2 años y ese congreso se realiza con elección de delegados directos afiliados en todo el país, y como no hay tiempo ni tampoco mandamiento legal para convocar un nuevo congreso del partido, es decir no se puede convocar un nuevo congreso ordinario porque por estatutos y por ley es cada 2 años, el partido tendrá que decidir esa candidatura de alguna manera; y cuando hablamos de esa manera, en el polo solo existen dos maneras: la primera un congreso extra ordinario ( reunir los mismos delegados del congreso ordinario, es decir los que fueron elegidos) la segunda que el ejecutivo nacional lo elija, aferrándose al artículo 13 de los estatutos. En caso cual el polo deberá decidir si convoca un congreso extraordinario o se realiza en el comité ejecutivo, es claro entonces que “podrá “elegir el candidato siempre y cuando no se convoque el congreso ordinario.
El otro momento de aplicación de ese artículo es si se presenta un evento nuevamente atípico y el polo por falta de garantía para la seguridad y garantas para la vida de sus integrantes no puede convocar un congreso y solo puede reunir a su comité ejecutivo nacional. Y la otra forma de aplicación de ese artículo es cuando el congreso nacional le delegue esa responsabilidad el Comité Ejecutivo Nacional del partido.
Como se puede apreciar ese artículo tiene un propósito y el propósito es no inmovilizar el partido para elegir un candidato presidencial cuando es imposible reunir el congreso del partido por cuestiones de tiempo, es decir si después de realizar el congreso al año siguiente sucede un evento atípico del cual el congreso del partido no se ocupó, no dio directrices y no delego en ningún organismo; es ahí cuando puede considerarse el hecho que el comité ejecutivo podrá elegir siempre y cuando no convoquen el congreso extraordinario.
Es claro entonces que para el caso en concreto, que es la elección del candidato presidencial del Polo Democrático, es facultad del Congreso Nacional del Polo Democrático, pues no estamos bajo las situaciones en las cuales el polo democrático no pueda reunir el congreso nacional del POLO; por el contrario como se dijo anteriormente el congreso acordó hace 2 años en el 2015 que dentro de 2 años se realizaría V congreso ordinario del partido es decir en mayo del 2017, como se dijo anteriormente los estatutos dicen que cada 2 años debe hacerse el congreso y la constitución y la ley también dicen lo mismo al respecto, es decir en mayo debe hacerse. Razón suficiente para comprender que el comité ejecutivo no puede entonces aplicar artículo alguno que les permita tomar esa decisión pues las condiciones y acciones que deben tomar son las de convocar el congreso Nacional del Polo.
La elección del senador Jorge Enrique Robledo es una elección ilegal que contradice los estatutos del partido, que se salta los procedimientos y los organismos que deben tomar dicha decisión política. Los estatutos del Polo Democrático Alternativo son el compendio de normas internas por la cual nos regimos nosotros, es nuestra ley, la cual debe estar acorde a las leyes existentes en materia electoral y en concordancia con la constitución nacional. El estatuto podía decirse también es nuestro manual de convivencia; hecha esta claridad, es claro entonces que os estatutos del partido son aquellos que le brindan las garantías a todos los afiliados y a todas las personas que quieren hacer parte del partido o hacen parte de él.
De aprobar las erradas acciones que ha tomado una mayoría en el comité ejecutivo el aprobar y legitimar el procedimiento de elección de un candidato presidencial en febrero y realizar un congreso nacional del partido son cosas como demostré sin sentido, pero que atentan contra los estatutos del partido, contra ley y la constitución, que vulnera derechos fundamentales de los afiliados del partido y atenta contra la moralidad administrativa y la moralidad de la que habla la 1475 en su artículo 1º.
- De la moralidad
El consejo de estado en el radicado AP 25000-23-41-000-2013-00194-01 dijo que: son fines esenciales del Estado, entre otros, los de garantizar la efectividad de los principios, derechos, deberes consagrados en la Constitución y facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación (art. 2º). En esas circunstancias, la participación democrática, además de un derecho fundamental (artículo 40) y un deber de los ciudadanos (art. 95), es un fin, cuyo cumplimiento debe ser garantizado por el Estado. Y, precisamente, al cumplimiento de esos fines estatales sirven los partidos políticos.
La Ley 130 de 1994 define los Partidos políticos, como – se destaca- “instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación” (art. 2°).
Asimismo, la Constitución Política sujetó los partidos y movimientos políticos, al igual que la función administrativa, a los principios rectores de moralidad y responsabilidad. En esas circunstancias, además de que las disposiciones constitucionales sujetaron los partidos y movimientos políticos al principio rector de moralidad, también –se destaca- “…deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación” (art. 107). En tanto la moralidad constituye un principio constitucional, con fuerza normativa vinculante, a la Sala no le asiste la menor duda en cuanto a que, conforme con estas exigencias constitucionales, los partidos políticos deben responder por su violación o contravención.
Es claro entonces que al tenor de la norma, la constitución y la jurisprudencia la moralidad se constituye en un principio bajo el cual los partidos deben actuar tanto accionar político en la sociedad, como también al interior de los mismos y en las relaciones de sus afiliados. Sus actuaciones siempre están sujetas y se sujetan a valores superiores contenidos en la constitución y deberán mantener los fines de los mismos y las garantías para esos fines, para este caso uno de los tantos es del pluralismo político y la participación política de sus afiliados. Dicha moralidad de la que habla el Consejo de estado se ve soslayada por la actuación precipitada y mal intencionado de unas mayorías al interior del ejecutivo nacional del Polo democrático pues sus actuaciones no se rigen ni se sujetan a los comportamientos adoptados en los códigos de ética adoptados.
Por eso el Consejo de Estado ha dejado claro que los partidos políticos no tienen autonomía absoluta y menos en estos donde se restringe, se coarta y se imposibilita la participación política de los afiliados con miras a la participación y a la conformación del poder público, siendo unos de los fines esenciales la participación democrática en la cual los ciudadanos tienen derechos pero también deberes de participar. Esto implica que los particos políticos son instituciones que no pueden abusar de una autonomía, y que esta autonomía es relativa cuando se trata de regular, vulnerar y/o truncar los derechos de los afiliados, puesto que las actuaciones de los partidos políticos no pueden estar por encima de la constitución y la ley, ya que son las garantías que ofrece el “Estado Social de Derecho”. Esta deja claro que aquellas instituciones que luchan por la conformación del orden político y democrático deben tener en su interior las mismas garantías que a ellos les brinda el estado para participar, puesto que el primer escenario de participación del ciudadano es en los partidos y es desde ese momento en se inicia la confrontación democrática por la lucha del poder público y esta debe tener entonces todas las garantías y la norma superior garantiza esos derechos y mecanismos.
En palabras del Consejo de Estado: “Es que, además, la libertad de organización y funcionamiento internos de los partidos no es absoluta, de manera que pueda sostenerse un principio inmutable de no intervención del Estado en esos ámbitos. Si bien bajo la concepción liberal de la organización política los partidos fueron impermeables a esa intervención, no sucede lo mismo bajo el Estado social de derecho, en el que claramente los partidos, además de servir a la organización y expresión del ejercicio del poder soberano, son instituciones jurídicas”.
No se trata, entonces, de que el juez popular realice un juicio de legalidad formal, pues ello le corresponde al de nulidad, sino que propenda por la protección de la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público sin los límites de las acciones ordinarias, dado que se trata de proteger derechos de contenido difuso, ensombrecidos por deshonestos y repudiables oportunismos individuales.
La Corte Constitucional también se pronunció al respecto: En ese sentido, lo ha precisado la Corte Constitucional –se destaca-: Concurre, en este orden de ideas, un cambio cualitativo en el grado de intervención del Estado en la organización interna y la estructura de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. En un primer momento, se privilegió la tesis de la libertad organizativa, merced del contenido de las normas superiores vigentes. Sin embargo, desde esa etapa se evidenció que dicho grado de intervención es dinámico y debe responder, como en efecto ha sucedido, a los mínimos históricos de cada periodo. En una segunda etapa, el constituyente derivado, habida consideración de la crisis de representatividad generada por diversas anomalías del sistema político colombiano, reformó las normas constitucionales citadas, en dirección a aumentar el grado de intervención estatal de las agrupaciones políticas, mediante reglas específicas y particulares. Estas previsiones cumplen, a su vez, tres propósitos definidos, referidos a (i) el fortalecimiento de las agrupaciones políticas;(ii) la búsqueda de mayores niveles de representación democrática; y (iii) la exigencia de regímenes de control y sanción, que sirvan de desestímulo para la cooptación del sistema político por parte de actores ilegales. Por ende, es sencillo advertir cómo desde la normatividad constitucional se infiere la legitimidad prima facie de regulaciones particulares sobre la organización y funcionamiento de las agrupaciones políticas, que tengan como objeto cumplir con las finalidades antes explicadas.
6. PETICIONES
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente me permito impugnar la Resolución No. 071 del 27 de febrero de 2017, adoptada por el Comité Ejecutivo Nacional del Polo, respecto de designar al senador Jorge Enrique Robledo como candidato a la Presidencia de la República para el periodo 2018-2022 por el Polo Democrático Alternativo, por desconocer el principio de participación democrática consagrado en el artículo 1 y 2 de la Constitución Política y el artículo 1 de la Ley 1475 de 2011, el derecho a elegir y ser elegido reconocido en el artículo 40 de la Constitución, la capacidad electoral del ciudadano reconocida en el artículo 1 del Código Electoral Colombiano, el uso de procedimientos democráticos para la selección de candidatos consagrada en los artículos 108 Constitucional y 28 de la Ley 1475 de 2011 y por extralimitación de funciones al momento de elegir candidato por parte del Comité Ejecutivo desconociendo el artículo 13 y 26 de los estatutos, correspondientes a los artículos 14 y 27 de los estatutos registrados este año.
Pido también se proteja la moralidad administrativa de que contemplada en el 4° de la Ley 472 de 1998 y, en particular, la moralidad definida en el artículo 1º de la Ley 1475 de 2011, la cual dice: “los miembros de los partidos y movimientos políticos desarrollarán su actividad de conformidad con las normas de comportamiento adoptadas en los correspondientes códigos de ética”
En consecuencia, solcito se revoque la Resolución No. 071 adoptada por el Comité del pasado 27 de febrero de 2017 y se declare sin validez y sin efecto alguno la resolución mencionada.
Adicionalmente, se decrete como medida cautelar el restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraba antes de la expedición de la Proposición 01 del 16 de enero de 2017 y de la Resolución No. 71 del 27 de febrero del presente año, expedidas por el Comité Ejecutivo Nacional.
De igual manera, se ordene al Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo la Convocatoria al V Congreso Nacional del partido para la escogencia del candidato presidencial del PDA y la adopción de otras decisiones fundamentales para la organización, de conformidad con el artículo 27 de los estatutos del Polo y dentro de los términos para la convocatoria dispuestos en el artículo 108 de la Constitución Política.
7. PRUEBAS.
Solicitamos se tengan como pruebas las siguientes:
- Documentales
- Copia simple de la Resolución 01 del 16 de enero de 2017 del Comité Ejecutivo Nacional.
- Copia simple de la Resolución No. 071 del 27 de febrero de 2017 de Comité Ejecutivo Nacional del Polo.
- De oficio
Solicito se oficie al POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO para que allegue a este trámite copia del acta del de la sesión del lunes 16 de enero y 27 de febrero de 2017, y de la Proposición No. 01 y de la Resolución No. 071, con el fin de demostrar lo aquí dicho frente a las irregularidades de la proposición.
- Ampliación de la queja.
Solicito se llame al suscrito a declarar ante esta Corporación con el fin de aportar más datos sobre lo aquí mencionado.
8. NOTIFICACIONES.
Para recibir respuesta por favor remitir correspondencia en la diagonal 26p9 # T96-03 Barrio Marroquín de la ciudad de Cali, celulares 3202062543 y 3005689138, e-mail: jorgealejandroocampo@yahoo.es y teusanet@hotmail.com
Firma,
Alejandro Ocampo Giraldo
Miembro del ejecutivo nacional del Polo Democrático
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[1] Consejo de Estado. Sección Quinta. Fallo del 1 de noviembre de 2012. Radicado No. 63001-23-31-000-2011-00311-01