febrero 27, 2026 7:20 pm
Pérdida de investidura

Pérdida de investidura

POR DARÍO MARTÍNEZ BETANCOURT

En Colombia, la Constituyente de 1991 incorporó al texto constitucional la pérdida de investidura de los congresistas (artículo 183). Esa misma sanción es extensiva a los miembros de las Asambleas departamentales y Concejos municipales. En el caso de los congresistas, la competencia para decretarla radica en el Consejo de Estado, para quienes incurran en alguna de las causales previstas en la norma constitucional.

La jurisprudencia del máximo tribunal citado es abundante y a veces contradictoria. Los salvamentos de votos totales o parciales, en varias ocasiones han brillado más que las sentencias de pérdida de investidura. Las causales se han decantado un poco con el paso de los años, en lo referente al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y el conflicto de intereses, la inasistencia a sesiones, la no toma de posesión del cargo de congresista, la indebida destinación de dineros públicos y el tráfico de influencias.

Ahora se reaviva el tema, ante la solicitud de pérdida de investidura contra el presidente Gustavo Petro, alegando que en su calidad de senador (periodo 2018-2022), inasistió injustificadamente a 17 sesiones plenarias donde se votaron proyectos de ley. El debate se centra sobre quién debe investigar y juzgar a Petro por hechos como congresista, dada la existencia del fuero constitucional que tiene como Presidente de la República, si el Consejo de Estado o el Congreso. (Cámara investiga, Comisión de Investigación y Acusación instruye, Senado juzga).

La pérdida de investidura constituye una sanción constitucional que la impone un poder constituido derivado, quien arrebata el poder constituyente del pueblo al elegir sus representantes. El poder soberano primario del pueblo no debería desaparecer por esta clase de procesos. Pero mientras rijan las normas fundamentales que consagran la pérdida de investidura, la justicia contencioso-administrativa cumple con su función constitucional y legal.

En el caso del presidente Petro y sin fungir como defensor de oficio, el fuero presidencial guste o no, es integral y mixto, o sea personal y funcional. La Corte Constitucional en sentencia C-484 de 2000, amplió el fuero constitucional para los altos funcionarios del Estado, incluidos los mismos magistrados que fallaron y dispuso que: “Corresponde a la Comisión de Investigación conocer todo tipo de faltas”. Se incluyeron materias penales, disciplinarias, fiscales, administrativas, políticas, de pérdida de investidura y “toda clase de faltas”.

O sea que la competencia en el caso del Presidente de la República es exclusiva y excluyente del Congreso nacional. Más, sin embargo, la mayoría del Consejo de Estado en sala plena adujo razones de mucha respetabilidad jurídica, para aprobar por mayoría, con importantes salvamentos de votos, “que tiene la competencia explícita e inequívoca de conocer este caso de pérdida de investidura del presidente Petro como congresista”.

Este asunto es bastante complejo, divide no solo al Consejo de Estado, también a la academia, juristas, políticos, congresistas, periodistas, etc.

De esta manera, se abre un gran debate, lamentablemente a mala hora en víspera de elecciones.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Scroll al inicio